Art. 1736.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1736
TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I C O N T R A T O S
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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