Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1806

TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV DE LA GESTION DE NEGOCIOS

Art. 1806.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquéllos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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