Art. 1812 Bis.- Si el daño se causa a las personas sin producir su muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los servicios médicos, medicinas, de hospitalización y los necesarios para la curación de la víctima. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014) En cuanto al monto de la indemnización, será conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma. El pago de los daños, así como de la indemnización señalada en el párrafo anterior, deberán ser proporcionales a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005) Art. 1812 Bis I.- Si no existiese una percepción fija, la indemnización se calculara por peritos, quienes tomaran en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo u actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos que en el caso dispongan los peritos, resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculara sobre la base del salario mínimo mas alto que este en vigor en la región, en la época en la que el lesionado deje de trabajar. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005) Art. 1812 Bis II.- Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación del daño consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos lo que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso. La reparación del daño a que se refiere el párrafo anterior deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Art. 1812 Bis III.- En el caso del artículo anterior, el responsable pagará además, de una indemnización que será conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma, la cual deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. Los créditos por indemnización, cuando la víctima fuere asalariado, son intransferibles y se cubrirán en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 1812 BIS
TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 1812 BIS del Código Civil para el Estado de Nuevo León. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
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