Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1817

TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS

Art. 1817.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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