Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1845

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Art. 1845.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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