Art. 1859.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.
Artículo 1859
TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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