Art. 1889.- El deudor solidario solo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 1889
TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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