Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1904

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV

Art. 1904.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;

II.- Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de las (sic) daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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