Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1918

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Art. 1918.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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