Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1937

TITULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA CESION DE DERECHOS

Art. 1937.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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