Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1968

TITULO CUARTO EFECTOS DE LA OBLIGACION · CAPITULO I DEL PAGO

Art. 1968.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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