Art. 2005.- Nadie está obligado al caso fortuito o fuerza mayor, sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
ART. 2005.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 358. ART. 2326
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 356. ARTS. 65, 68. 69, 394, 414, 417 BIS3 3, 417 BIS 4, 417 BIS 10, 410 BIS 11, 417 BIS 12 Y 417 BIS 13.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021. DEC. 432. ARTS. 738 Y 2347.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Aparcería del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 4 de diciembre de 1940. TERCERO.- Los contratos de Aparcería existentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán regirse por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.
P.O. 29 DE MARZO DE 2021. DEC. 468. ART. 23 BIS I.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 524. ARTS. 727, 1446 BIS, 2429, 2449, 2742 Y 2743. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 141. ART. 2241 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 18 DE ENERO DE 2023. DEC. 264. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de salud dispondrá de los recursos suficientes para poder cumplir con las obligaciones emanadas del presente Decreto. TERCERO.- La Secretaría de salud dispondrá de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir los lineamientos bajo los cuales se llevará a cabo el curso señalado en el artículo 149 de esta disposición normativa. CUARTO.- La constancia señalada en la fracción VIII del artículo 94, se comenzará a solicitar a partir de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO.- Toda referencia al apellido paterno y apellido materno, deberá entenderse como primer apellido y segundo apellido.
P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 329. ARTS. 2576 y 2577.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 10 DE MARZO DE 2023. DEC. 338 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. SEGUNDO. La presente reforma aplicará para todas las demandas presentadas a partir de su entrada en vigor.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2023. DEC. 409. ARTS. 140, 147, 148 Y 291 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. P.O. 17 DE ENERO DE 2024. DEC. 478. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
P.O. 24 DE ENERO DE 2024. DEC. 501
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 17 DE ENERO DE 2025. DEC. 044 ART. 2449
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Folio Real, la obligación de su uso estará sujeta a la publicación y entrada en vigor de la legislación reglamentaria correspondiente, siendo gradual y progresiva según se vayan incorporando a dicho sistema registral los inmuebles registrados y catastrados en el Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El uso del Código QR notarial entrará en vigor 180 días naturales posteriores a la publicación de este decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Notarios Públicos tendrán 90 días naturales para llevar a cabo adquisición e implementación de las herramientas digitales necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025. DEC. 107 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las obligaciones emanadas en el presente decreto se harán conforme la disponibilidad presupuestal. TERCERO.- Para lo relativo al artículo 94 de este Decreto la Secretaría de Igualdad e Inclusión deberá emitir los lineamientos para el curso y coordinarse con los municipios para su realización.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025. DEC. 124 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 2026. DEC. 178 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El presente decreto no será aplicable a las preventas de compra inmobiliaria realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.