Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 201

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO V DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 201. Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a las hijas o hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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