Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2116

TITULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV DE LA NOVACION

Art. 2116.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito solo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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