Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2185

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO V DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Art. 2185.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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