Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2209

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Art. 2209.- En la venta de que habla el artículo 2206, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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