Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2258

TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO III DE LA REVOCACION, REDUCCION Y REVERSION

Art. 2258.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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