Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2262

TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO III DE LA REVOCACION, REDUCCION Y REVERSION

Art. 2262.- El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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