Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2276

TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO III DE LA REVOCACION, REDUCCION Y REVERSION

Art. 2276.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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