Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2282

TITULO QUINTO DEL MUTUO · CAPITULO I DEL MUTUO SIMPLE

Art. 2282.- Si no fué posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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