Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 234

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VIII DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

Art. 234.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijas o hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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