Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2374

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS

Art. 2374.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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