Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2411

TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I DEL DEPOSITO

Art. 2411.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará en los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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