Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2481

TITULO NOVENO DEL MANDATO · CAPITULO V DEL MANDATO JUDICIAL

Art. 2481.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros; (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV.- Para absolver posiciones, más no se requerirá poder o cláusula especial para articularlas, salvo disposición expresa y por escrito que oportunamente formule en contrario el mandante;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recusar;

VII.- Para recibir pagos;

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2448.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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