Art. 2638.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplea en sus cosas.
Artículo 2638
TITULO XI DEL LIBRO TERCERO, EN · CAPITULO VII DE LA APARCERIA RURAL
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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