Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2683

TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RENTA VITALICIA

Art. 2683.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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