Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2727

TITULO DECIMO · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL

Art. 2727.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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