Art. 275.- La reconciliación de los cónyuges pone término al divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado. En este caso los interesados están obligados a comunicar su reconciliación al juez y previa su ratificación, se sobreseerá el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 275
TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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