Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2822

TITULO DECIMO · CAPITULO II

Art. 2822.- La hipoteca prorrogada segunda o mas veces solo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el de más tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro. Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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