Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 287

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Art. 287.- Decretado el divorcio incausado, se procederá conforme a las disposiciones de la ejecución de sentencia a la división de los bienes comunes, se tomarán las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a las hijas e hijos en cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimentistas que prevé este Código. Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código. Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código. (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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