Art. 2876.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2873, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2751, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.
Artículo 2876
TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS · CAPITULO II DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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