Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2902

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO II DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO YDE LOS

Art. 2902.- La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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