Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2933

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO VI DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES

Art. 2933.- Procederá también la cancelación total si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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