Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 3

Art. 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1957. Este Decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE ENERO DE1960. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.

P.O. 13 DE JUNIO DE 1962.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Queda derogado el Decreto No. 35 del H. Congreso del Estado de fecha 5 de julio de 1944, Publicado en el Periódico Oficial del Estado, bajo el número 55 de fecha 8 de los mismos mes y año; pero no obstante seguirá aplicándose, transitoriamente, para los juicios y procedimientos judiciales que se encuentren en tramitación antes de la vigencia de la presente Ley.

P.O. 19 DE JUNIO DE 1963 UNICO: Este decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE JUNIO DE 1970. Unico:- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1970. UNICO:- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1975. UNICO:- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE ENERO DE 1979.

ART. 3º.- A la brevedad posible y previo aviso en el Periódico Oficial y en otro de mayor circulación en el Estado, se iniciará el nuevo sistema de formas y cuadernos y simultáneamente, se procederá a la cancelación y concentración en la Dirección del Registro Civil, de los libros y demás documentos actualmente en uso.

P. O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1979 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE ENERO DE 1980

ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 2 DE MARZO DE 1981. UNICO:- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 01 DE ENERO DE 1982. ARTRICULO PRIMERO:- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la propia reforma.

P.O. 23 DE JUNIO DE 1982. UNICO:- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1982.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presentes reformas.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1983. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen o se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 5 DE ENERO DE 1983 PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO:- Los procedimientos judiciales que se encuentren pendientes de resolución antes de la vigencia de este Decreto, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en el que se reforma.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984. DECRETO No. 237

ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984 DECRETO No. 240

ARTICULO UNICO:- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE JULIO DE 1985. UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991. PRIMERO:- Se derogan los artículos 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 2235, 2236, 2237, 2238 del Código Civil del Estado de Nuevo León. SEGUNDO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TERCERO:- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las normas conflictuales consagradas en los Artículos del 21 Bis al 21 Bis VIII.

P.O. 2 DE ABRIL DE 1993. UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE JUNIO DE 1993. DECRETO No. 177 UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE JUNIO DE 1993. DECRETO No. 178 UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996.

ARTICULO PRIMERO:- Las adopciones realizadas con anterioridad, podrán ser plena mediante sentencia judicial que se apoye en un informe rendido por el Consejo Estatal de Adopciones y cumpliéndose con el procedimiento señalado en el artículo 937 del Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO SEGUNDO:- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE ENERO DE 1997. UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE ENERO DE1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- En relación a las adiciones que se mencionan en el artículo quinto de este Decreto, las instituciones ya establecidas deberán cumplir con todas las obligaciones señaladas en el mismo, en un plazo no mayor de treinta días a partir de su vigencia y el Consejo Estatal de Adopciones dará a conocer los formatos e instructivos a través de los que se proporcionará la información, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de diez días a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto.

P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997. UNICO:- Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 21 DE JULIO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO- El presente Decreto entrara en vigor a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de su publicación en el periódico Oficial del Estado y no será aplicado retroactivamente en perjuicio de persona alguna.

ARTICULO SEGUNDO.- Las demandas presentadas, los juicios que estén en trámite en primera o segunda instancia, o en su etapa de ejecución al entrar en vigor el presente Decreto, se seguirán rigiendo por las normas anteriores.

P.O. 20 DE JULIO 1998 Primero.- En el caso de que desaparezca el costo porcentual promedio, y en tanto se realice el cambio normativo al respecto, se aplicará el que lo sustituyó o en su defecto el que más se le aproxime. Segundo.- Los intereses a los que se refiere el presente Decreto regirán para los contratos o actos jurídicos que se celebren a partir del inicio de su vigencia. Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. P.O. 03 DE ENERO DE 2000 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000| UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron. Las partes, en los procedimientos referidos en el párrafo anterior, podrán optar por los beneficios derivados de las mencionadas reformas. DEC. 153, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de enero de 2005.

Artículo Segundo.- Para el caso de la fracción XIX del artículo 267, el término de separación de los cónyuges deberá empezar a contar a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

F. DE E. 24 DE DICIEMBRE DE 2004. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACIÓN PENAL OTORGA.

ARTÍCULO TERCERO.- LOS HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN CON LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS MISMOS.

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006. (DEC 390)

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que inicie la vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establece la creación de los Juzgados del Juicio Oral Civil y Familiar.

Artículo Segundo.- A los procedimientos judiciales que estén tramitándose con anterioridad a la vigencia de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones que en éste se prevén, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 77, que aplicará para todo caso.

Artículo Tercero.- Los procedimientos iniciados a partir de la vigencia de este Decreto, podrán ser acumulados a aquellos que se encuentren en trámite bajo la regulación anterior, en los términos del Capítulo II, del Título Undécimo, del Libro Primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no siendo aplicable lo dispuesto en el

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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