Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 321 BIS 3

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

Art. 321 bis 3.- Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez. Quienes se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disminuir sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones con independencia del delito que le resulte, será sancionado con una multa de hasta ciento cincuenta cuotas, la cual se aplicará a favor de los acreedores alimentarios. (ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) La persona deudora alimentaria deberá informar, en un máximo de quince días hábiles a la persona acreedora alimentaria, al juez o autoridad competente, lo siguiente:

I.- Cualquier cambio en su empleo,

II.- El lugar y localización de ésta, y

III.- El trabajo, puesto, cargo o comisión que desempeñará. (ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Lo anterior a partir de que ocurra el cambio de trabajo o centro de trabajo, a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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