Art. 324.- Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)