Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 324

TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I DE LAS HIJAS E HIJOS DE MATRIMONIO

Art. 324.- Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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