Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 328

TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I DE LAS HIJAS E HIJOS DE MATRIMONIO

Art. 328.- El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: (REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo a la hija o hijo de su mujer; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

IV.- Si la hija o hijo no nació capaz de vivir. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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