Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 348

TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LAS HIJAS O HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

Art. 348.- Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.- Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;

II.- Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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