Art. 378.- La persona que cumpliendo con la edad establecida en el artículo 361 y que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor o le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hija o hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso, no se le podrá separa (sic) de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 378
TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS NACIDOS FUERA DEL
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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