Art. 391.- El marido y la mujer que no tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hija o hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos. También podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes, en ciertos casos en que el Juez lo estime benéfico y circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el particular. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 391
TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCION
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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