Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 399

TITULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCION

Art. 399.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres hacia la persona y bienes de las hijas o los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

El o los adoptantes adquirirán la patria potestad sobre el menor. En caso de que el padre adoptivo esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, dicha patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos cónyuges. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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