Art. 399.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres hacia la persona y bienes de las hijas o los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
El o los adoptantes adquirirán la patria potestad sobre el menor. En caso de que el padre adoptivo esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, dicha patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos cónyuges. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)