Art. 40.- Para los efectos del artículo 35, la Ley del Registro Civil y el Reglamento establecerán las técnicas que se emplearán para la conservación perenne de los documentos de la Institución. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 40
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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