Art. 417 Bis 9.- Los ascendientes de la niña, niño o adolescente, conservarán todas sus obligaciones, en los términos de este Código.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Art. 417 Bis 10.- En los casos en que se autorice la incorporación de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida y durante todo el tiempo que ésta dure, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, deberá dar seguimiento al acogimiento, realizando una visita mensual durante los primeros seis meses, el siguiente semestre se realizaran visitas bimestrales y posterior a ello, visitas trimestrales por lo que resta del acogimiento familiar, cuya duración es indefinida.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Art. 417 Bis 11.- Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, determine que existe causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales de la niña, niño o adolescente, podrá suspender en forma provisional los efectos de la familia de acogida, determinando el ingreso de la niña, niño o adolescente a otra familia de acogida o a la institución de asistencia pública o privada, atendiendo al interés superior de la niñez, debiendo dar aviso al Ministerio Público a fin de que ejercite la acción correspondiente así como al Juez que autorizó la incorporación a la familia de acogida. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) Art. 417 Bis 12.- Serán causas de terminación de Familia de acogida:
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Por reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la familia de origen o extensa, o persona significativa ha adquirido las habilidades parentales necesarias;
I. A petición de la familia de acogida, o (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)
II. Por haber concluido el término fijado en el convenio, cuando se hubiere constituido mediante esa modalidad;
II. Cuando existan circunstancias, actos o hechos que afecten el interés superior de la niña, niño o adolescente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
En cualquiera de los supuestos anteriores, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá egresar de manera provisional al niño, niña o adolescente de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a una Institución Asistencial para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida. (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) El Juez previa audiencia de los interesados incluyendo a la niña, niño o adolescente según sea el caso y del Ministerio Público, con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, resolverá lo que fuere más conveniente al bienestar de la a la niña, niño o adolescente en atención al interés superior del menor. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Por emancipación legal o por adquirir la mayoría de edad;
IV. Por adopción; o
V. Por la muerte de ambos miembros de la familia de acogida, o bien de la niña, niño o del adolescente objeto del acogimiento. En los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III y V se deberá dar aviso al Juez.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Art. 417 Bis 13.- El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas: (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)