Art. 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas o los hijos (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)