Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 438

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA

Art. 438.- El Derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue por: (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

I.- La mayoría de edad de las hijas o hijos;

II.- La pérdida de la patria potestad;

III.- La revocación o impugnación de la adopción; y

IV.- Renuncia. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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