Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 478

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO II LA TUTELA TESTAMENTARIA

Art. 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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