Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 501

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Art. 501.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento; III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública. Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P. O. 2 DE AGOSTO DE 1991)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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