Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 506

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA

Art. 506.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas discapacitadas, con ausencia de capacidad mental, ausencia de capacidad auditiva y del habla, ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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