Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 52

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 52.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en las Leyes Federales en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 25. DE OCTUBRE DE 2017) En el caso de las actas de inscripción de nacimiento en el extranjero se podrá desprender el apellido materno a petición de parte; el Oficial del Registro Civil estará obligado a hacer del conocimiento del interesado la presente disposición y en su caso si la parte interesada lo solicita, podrá incluir tanto el apellido paterno como el materno en el acta correspondiente. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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