Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 520

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU

Art. 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía: (REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)

I.- Los tutores testamentarios, y cautelares, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el otorgante;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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